DIPUTADAS Y DIPUTADOS APRUEBAN LEY QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO DE EMISIÓN DE LA DECLARATORIA ESPECIAL DE AUSENCIA POR DESAPARICIÓN DE PERSONAS

Las y los legisladores que integran la LX Legislatura del H. Congreso del Estado aprobaron la iniciativa de Ley con proyecto de Decreto para expedir una nueva ley denominada “Ley que Regula el Procedimiento de Emisión de la Declaratoria Especial de Ausencia por Desaparición de Personas en el Estado de Colima”, cuyo objetivo principal es el que se emita esta declaratoria en términos de lo dispuesto en la Ley General en materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas.

Dicho dictamen, elaborado por la Comisión de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales, presentado en tribuna por las legisladoras Isamar Ramírez, Yommira Carrillo y Colima Méndez, establece el procedimiento para la emisión de la Declaratoria de Ausencia por Desaparición en el Estado de Colima, mismo que no podrá exceder el plazo de seis meses a partir del inicio del procedimiento; así como señalar sus efectos hacia la Persona Desaparecida, los familiares o personas legitimadas por ley, una vez que esta es emitida por el órgano jurisdiccional competente.

Este documento representa un trabajo de armonización del marco jurídico local, con el federal, a fin de garantizar el derecho a la verdad, justicia, reparación y no repetición de las víctimas de desaparición de personas, evitando que se siga revictimizando a aquellas por no poder acceder de forma integral a los instrumentos que se contemplan de forma obligatoria para ciertas autoridades y/o dependencias.

Dicho documento reconoce, protege y garantiza la continuidad de la personalidad jurídica y los derechos de la persona desaparecida y brinda certeza jurídica a la representación de los intereses y derechos de la persona desaparecida, al igual que otorga las medidas apropiadas para asegurar la protección más amplia a los familiares.

Las acciones, medidas y procedimientos establecidos en esta ley se rigen por los principios de:

Celeridad: el procedimiento de la Declaratoria de Ausencia por Desaparición deberá atender los plazos señalados por esta ley y evitar cualquier tipo de retrasos indebidos o injustificados. Así mismo, dicho procedimiento no podrá exceder los seis meses sin que exista una resolución definitiva por parte del órgano jurisdiccional;

Enfoque Diferencial y Especializado: las autoridades que apliquen esta ley, están obligadas, en el respectivo ámbito de sus competencias, a brindar una atención especializada, garantías especiales y medidas de protección a los grupos de población con características particulares o con mayor situación de vulnerabilidad en razón de su edad, género, preferencia u orientación sexual, etnia, discapacidad y otros; en consecuencia, se reconoce que ciertos daños requieren de una atención especializada que responda a las particularidades y grado de vulnerabilidad de las víctimas. Entre los grupos antes señalados, están considerados como expuestos a un mayor riesgo de violación de sus derechos, a las niñas, niños, adolescentes, mujeres, adultos mayores, personas en situación de discapacidad, migrantes, miembros de pueblos y comunidades indígenas, personas defensoras de derechos humanos, periodistas y personas en situación de desplazamiento forzado interno;

Gratuidad: todas las acciones, procedimientos y cualquier otro trámite que esté relacionado con la Declaratoria de Ausencia por Desaparición serán gratuitos para los familiares y demás personas previstas en esta Ley. Así mismo, el Poder Judicial del Estado de Colima y las autoridades competentes que participen en los actos y procesos relacionados con la Declaratoria de Ausencia por Desaparición, deben absorber los costos relacionados con su trámite, incluso los que se generen después de emitida la resolución;

Igualdad y No Discriminación: en el ejercicio de los derechos y garantías de la persona desaparecida y sus familiares, en todos los procedimientos a los que se refiere la presente ley, las autoridades involucradas en el procedimiento de la Declaratoria de Ausencia por Desaparición se conducirán sin distinción, exclusión o restricción motivada por origen étnico o nacional, sexo, discapacidad, condición social, económica o de salud, embarazo, lengua, religión, opinión, preferencia sexual, estado civil o cualquier otra que tenga por efecto impedir, anular o menoscabar el reconocimiento o el ejercicio de los derechos humanos y la igualdad real de oportunidades de las personas;

Inmediatez: a partir de la solicitud de la Declaratoria de Ausencia por Desaparición, el órgano jurisdiccional que conozca del procedimiento deberá privilegiar el principio de inmediatez con quien haga la solicitud y los familiares;

Interés Superior de la Niñez: en el procedimiento de la Declaratoria de Ausencia por Desaparición se deberá en todo momento, proteger y atender, de manera primordial, los derechos de niñas, niños y adolescentes, y velar por que la protección que se les brinde sea armónica e integral, considerando su desarrollo evolutivo y cognitivo, de conformidad con la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado y la legislación aplicable;

Máxima Protección: las autoridades deben velar por la aplicación y el cumplimiento de las medidas apropiadas para asegurar la protección más amplia a la Persona Desaparecida y a sus Familiares o a quien tenga un interés jurídico en la Declaratoria de Ausencia por Desaparición. El órgano jurisdiccional que conozca de un procedimiento de Declaratoria de Ausencia por Desaparición deberá suplir la deficiencia de los planteamientos consignados en la solicitud;

No Revictimización: la obligación de aplicar las medidas necesarias y justificadas de conformidad con los principios en materia de derechos humanos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados, para evitar que la Persona Desaparecida o no localizada y las víctimas a que se refiere esta ley, sean revictimizadas o criminalizadas en cualquier forma, agravando su condición, obstaculizando o impidiendo el ejercicio de sus derechos o exponiéndoseles a sufrir un nuevo daño;

Perspectiva de Género: todas las autoridades involucradas en el procedimiento de Declaratoria de Ausencia por Desaparición deben garantizar un trato igualitario entre mujeres y hombres, por lo que su actuación deberá realizarse libre de prejuicios, estereotipos y de cualquier otro elemento que propicien situaciones de desventaja, discriminación o violencia contra las mujeres; y

Presunción de Vida: en las acciones, mecanismos y procedimientos para la emisión de la Declaratoria de Ausencia por Desaparición, las autoridades involucradas en el procedimiento deben presumir que la Persona Desaparecida está con vida.

Señalar que, con la aprobación de esta ley, el Gobierno del Estado celebrará convenios con instituciones públicas y privadas, con la finalidad de proteger el patrimonio de la persona desaparecida y de los familiares, procurando así, la no revictimización y la reparación integral por los daños sufridos. Así mismo, el gobierno estatal se encargará de la creación, diseño, promoción e implementación de las políticas públicas destinadas a la protección del patrimonio de las personas declaradas ausentes por desaparición.

Por último, mencionar que esta Ley entrará en vigor a los treinta días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Colima.

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