RESIDENTE Y VECINA

¿Puede Viridiana Valencia solicitar una carta de residencia al Ayuntamiento de Colima?, sí. ¿Podría la secretaria del Ayuntamiento negársela por motivaciones políticas?, no.

Pero la clave es si, con esa carta, la aspirante a la presidencia municipal capitalina acreditaría el requisito de tres años de residencia efectiva que establece el Código Electoral del Estado.

Pues si Valencia Vargas demuestra que es vecina de la capital, el Ayuntamiento de Colima tendría que extender la constancia. Los cambios de domicilio que haya hecho en su credencial de elector desde que Viri habita permanentemente en el municipio de Colima, no eliminan la presunción de residencia.

De acuerdo con los abogados consultados por este columnista, los criterios jurisprudenciales refieren que la credencial para votar es un documento idóneo para acreditar la identidad de una persona, pero insuficiente por sí misma para probar la residencia como requisito de elegibilidad electoral.

En ese sentido, Viridiana, como persona interesada, puede aportar diversos medios de prueba para justificar su actual residencia. Y hay presunción de que lo ha sido por el término requerido, cuando existen diversas pruebas que enlazadamente presumen ese periodo de tres años.

Si el Ayuntamiento de Colima se ha negado maliciosamente a entregarle esa constancia a Viridiana, tendrá que dársela cuando la interesada demuestre que tiene su domicilio habitual en la ciudad capital, por medio de recibos de pago del impuesto predial o suministro de agua potable, credencial de elector y cualquier otro documento que, en conjunto, puedan crear convicción derivado de esa presunción.

Si el Ayuntamiento se niega, por estar violando sus derechos políticos Viridiana podría obtener la constancia mediante una resolución judicial declarativa de la residencia demostrada por medio de información testimonial, entre otros, de sus propios vecinos.

PRESUNCIÓN DE RESIDENCIA

Para que el Instituto Electoral del Estado (IEE) declare la inelegibilidad de Viridiana, la carga de la prueba le corresponde a los otros candidatos o partidos contendientes de Valencia, los cuales tendrían que desvirtuar con datos idóneos y suficientes los elementos que generan la presunción de que la hoy coordinadora de la 4T en el municipio de Colima reside ahí.

Aunque la disputa política se ha centrado en la negativa tácita del Ayuntamiento de Colima a entregarle a Viri una constancia de residencia, ese documento no tendría ese valor si no asienta su respaldo en registros previos de esa vecindad. Y como ninguna persona hace registros previos o al iniciar su residencia, ante la duda se debe de dar valor al cúmulo de pruebas o documentos.

En ese sentido, la propiedad de un inmueble en el lugar y el pago del impuesto predial, lo mismo que su permanencia aunque no habite diario, demuestran la intención de constituir ese domicilio como su residencia habitual. El IEE y otros órganos deben asumir cumplido el requisito por tratarse de una presunción, en tanto no se demuestre lo contrario.

En resumen, Viridiana Valencia goza de la presunción de tener su residencia en Colima, y entre otros indicios tuvo hasta hace unos días un cargo en la administración pública federal con ejercicio en esa ciudad. Reúne, pues, dos elementos de prueba: presencia física y voluntad de permanecer y residir de manera habitual en ese lugar. Ambos datos se pueden probar además con pagos de servicios telefónicos, consumo de energía eléctrica o impuestos, carta de no antecedentes penales o de conocimiento por parte de un centro de trabajo.

REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD

El magistrado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Manuel González Oropeza, estudió el tema de ‘La residencia como un requisito de elegibilidad electoral’ en un artículo publicado en la Revista Mexicana de Derecho Electoral (núm. 1, enero-junio de 2012).

Comienza por decir que la residencia es un requisito de elegibilidad permanente en los cargos de elección popular. En el diccionario, la ‘residencia’ se da al vivir habitualmente en un sitio; ‘habitar’ es ‘dormir en ese sitio’. Y ‘vecindad’ es equivalente a la residencia; ‘vecino’ es el habitante de cierta población que vive próximo a nosotros en el mismo pueblo, barrio, cuadra o edificio.

El requisito es vivir “de manera efectiva” en un lugar, con la anterioridad señalada en el código electoral para ese cargo. ‘Efectivo’ en el sentido de ‘auténtico’, ‘real’ y verdadero, en oposición a lo quimérico, dudoso o nominal. No es suficiente tener una habitación en un lugar, para ser vecino se debe vivir real y verdaderamente ahí, por al menos el plazo que establece la normatividad electoral.

En la configuración jurídica de residencia, el elemento fáctico es el más importante. Y en la definición de ‘domicilio’ confluyen un elemento objetivo (la residencia por un tiempo determinado en un lugar dado) y otro subjetivo (la intención de permanencia en dicho lugar).

Para considerar a alguien residente “no es necesaria la manifestación de la intención de permanencia, basta con vivir habitualmente en un determinado lugar. Así, la noción de residencia es meramente descriptiva de una situación de hecho”.

“En este sentido, lo requerido por la norma constitucional no entraña sino la constatación de una situación de hecho: que alguien viva realmente en un determinado lugar por un tiempo determinado.”

PERMANENCIA VOLUNTARIA

En su momento, la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Federal Electoral se pronunció respecto al tema de la residencia, la cual “implica elementos de fijeza y permanencia que consisten en mantener casa, familia e intereses en una comunidad social determinada”.

Tal criterio ha orientado las decisiones del hoy Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF): “La vecindad y la residencia no se prueban sólo con la existencia de domicilio, ya que también se deben acreditar el tiempo y la efectividad” de éstas. Según la Constitución, “no basta con tener inmuebles en propiedad en un lugar específico, sino habitarlos de manera ininterrumpida y permanente”.

La Sala Superior del TEPJF ha abordado en diversas ocasiones el tema. En el caso SUP-JRC-024/2000 concluyó que “el ciudadano que, en calidad de candidato, aspire a ocupar un cargo en un ayuntamiento a través de una elección, debe residir precisamente en el municipio administrado por” ese ayuntamiento.

El municipio es “una comunidad natural y permanente de familias que viven en un mismo lugar, relacionadas unas con otras para el cumplimiento en común de todos los fines de la vida que trascienden inmediatamente a su esfera privada”.

Incluso, en sus orígenes, “las familias que integraban el municipio estaban más o menos emparentadas” y, por ello, “después de la familia, que representa la célula social por excelencia”, en orden ascendente sigue la comunidad municipal como grupo social.

Para el TEPJF, como el ámbito de gobierno más inmediato y básico de la estructura política del Estado mexicano es el municipal, las personas que se encarguen de manejar su presupuesto y administrar libremente su Hacienda deben ser, en principio, integrantes del propio municipio.

En ese sentido, “la contigüidad de domicilios” tiende a generar entre quienes viven próximos, lazos de solidaridad social. La importancia vecindad es un factor fundamental para aspectos importantes de la vida municipal, como es el gobierno. Los residentes deben gobernarse a sí mismos y a sus vecinos, pues “tienen pleno conocimiento de las necesidades y problemas de la comunidad a la que pertenecen”.

EL REY DEL TOMATE

“Un caso de notoria relevancia fue el SUP-JRC-170/2001, mejor conocido como el caso del ‘Rey del tomate’”: Andrés Bermúdez Viramontes obtuvo la mayor cantidad de votos en las elecciones municipales de 2001 en Jerez, Zacatecas, pero fue declarado inelegible por la Sala Superior al no cumplir el requisito de residencia.

Como muchos de sus paisanos, don Andrés “emigró desde muy joven” a Estados Unidos, en donde estableció su residencia, su empresa agrícola y su vida familiar. Adquirió aquella nacionalidad, “aunque posteriormente recobró la mexicana”.

Como candidato declaró a la prensa que su lugar de trabajo era Sacramento, California, donde se ubicaban sus empresas y su familia. Por eso los magistrados concedieron al impugnante que, el ganador de los comicios, “no tenía residencia efectiva e ininterrumpida en el municipio (…) durante todo el año inmediato anterior a la fecha de la elección”.

La Sala Superior sostuvo “la necesidad de que los municipios sean gobernados por quienes tengan conocimiento de la problemática que se vive en el seno de esa comunidad”, y hayan adquirido la solidaridad con el grupo social necesaria para velar por los intereses de éste.

INTERESES COMUNES

Para González Oropeza, es interesante el voto particular en la sentencia SUP-JRC-130/2002 del magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, quien sostuvo que “el concepto ‘residencia efectiva’ implica la noción de arraigo en un conglomerado ubicado en un territorio determinado”.

“La residencia efectiva debe evidenciar que entre el individuo y una determinada colectividad social establecida en cierto territorio se han creado lazos capaces de expresar una auténtica integración”. Esa residencia habitual se percibe en ese entorno como parte de la realidad cotidiana, “por los nexos que lo vinculan a la comunidad y por los intereses personales que tenga”.

En la ejecutoria del caso SUP-JRC-083/2002 donde Reyes Zapata fue ponente, se afirmó que los elementos integrantes de los conceptos “residencia” y “vecindad”, como son el lugar, el tiempo prolongado e ininterrumpido y las relaciones jurídicas sociales entre los integrantes de una comunidad, hacen difícil la demostración de esos conceptos.

Las legislaciones electorales no suelen regular la manera de preconstituir una prueba contundente para la demostración de la residencia (contacto prolongado e ininterrumpido de una persona con un determinado lugar) y vecindad (permanencia de la persona en un determinado lugar, donde habita con su familia, mantiene intereses, convive con la comunidad, conoce sus problemas y se siente tan unido como para velar por los intereses comunes).

Para acreditar ambos requisitos de elegibilidad “se debe tomar en cuenta el cúmulo de elementos probatorios que presenten los interesados”. Sólo así pueden las autoridades verificar que las personas “son residentes y vecinos de un determinado lugar”.

POR LÓGICA Y EXPERIENCIA

Buscando resolver la problemática técnica para probar “vecindad” y “residencia”, en la sentencia del caso SUP-JRC-197/2002 se afirma que cuando no existen mecanismos para preconstituir una prueba de esos hechos, como por ejemplo el registro municipal, hay que recurrir a elementos indirectos, revisados detalladamente pero con gran flexibilidad “para establecer su alcance con apoyo en las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia”.

Dicha sentencia todavía señalaba que, cuando se impugna la calificación de una elección invocando inelegibilidad por defecto de residencia o vecindad, la carga de la prueba corresponde al partido postulante o al propio candidato.

Sin embargo, en el caso SUP-JRC-203/2002 se operó un cambio de criterio, distinguiendo dos situaciones diferentes: primera, cuando la comprobación de la residencia es un elemento sine qua non para otorgar el registro de la candidatura; y, segunda, cuando la concesión del registro al candidato no es objeto de ninguna impugnación.

En la segunda situación, como el triunfo en los comicios trae como consecuencia la declaración explícita o implícita de elegibilidad, la falta de residencia puede hacerse valer sólo hasta antes de la jornada electoral, porque esperar a que gane el candidato para anular su elección supondría castigar al electorado que lo votó.

Para la Sala Superior, la carga de la prueba recae en quien afirma ser residente y no en quien lo niega. Pero en los casos donde la negativa debe demostrarse, pesa el gravamen procesal de acreditar lo contrario sobre quien pretenda destruir la prueba de residencia.

COMPROBANTE DE DOMICILIO

En la sentencia del SUP-JRC-045/2007 el TEPJF sostuvo que, al contrario de lo afirmado por el tribunal electoral de Zacatecas respecto a que la constancia expedida por el secretario del Ayuntamiento es una exigencia insalvable para demostrar la residencia efectiva en el municipio, este documento es una forma de preconstituir la prueba en beneficio del ciudadano, pero carecer de él no impide que el requisito pueda demostrarse “con otros medios de igual o mayor valor convictivo”.

A falta de la constancia, los ciudadanos suelen aportar otros elementos de prueba: credencial para votar con fotografía; recibos de pago de servicios (telefónico o de energía eléctrica), de derechos de consumo de agua o de pago de impuestos; constancias de antecedentes penales, de concesiones para prestar distintos servicios o relacionadas con centros de trabajo; contratos de arrendamiento, documentos expedidos por autoridades locales, certificados de estudio, actas del registro civil, declaraciones testimoniales…

DOBLE RESIDENCIA

El caso anterior corrigió el criterio aplicado en el juicio al ‘Rey del tomate’. La Sala Superior estimó extrema la manera en que se exigió la residencia como garantía de que el candidato conoce la problemática, necesidades y prioridades de la comunidad a la que pretende gobernar.

En 2001 no estaban tan desarrollados los medios de comunicación y de transporte. Pero el avance de la infraestructura y la tecnología ha facilitado “enormemente el conocimiento de la situación determinada de un lugar”. Hoy es posible tener “datos precisos y confiables de acontecimientos de un municipio o una región, en forma casi simultánea a su realización aun estando lejos del lugar e incluso obtenerlos antes que los propios habitantes, y de igual manera, el tiempo de desplazamiento entre puntos geográficos se ha reducido considerablemente”.

Esa flexibilización del requisito de residencia se advierte en la interpretación funcional de la legislación de Zacatecas. La Constitución local ya admite la residencia binacional y simultánea en el extranjero y en el territorio del estado cuando se cumplan ciertos requisitos que la propia norma contempla. Y en la Ley Electoral, residencia binacional es “la condición que asume una persona para poseer simultáneamente domicilio propio en el extranjero y domicilio y vecindad en el territorio del estado, manteniendo en él, casa, familia e intereses”.

El efecto desarraigador del fenómeno migratorio “se compensa con el surgimiento de numerosas comunidades filiales, permitiendo a los zacatecanos reproducir binacionalmente y de manera simultánea su sentido de comunidad, residencia, pertenencia, membresía, participación social, política y cultural”. Anteriores requisitos legales para poder participar en la vida política del estado, tal como la “residencia efectiva”, resultan obsoletos e incompatibles con la realidad descrita.

La posibilidad de doble residencia que se concede a las personas que trabajan en otro país, debe aplicarse para quienes radican dentro del territorio nacional. Y hacerse extensiva a las personas que desean contender para algún cargo de elección popular pero que, por razones de trabajo o estudio, entre otras, constantemente se ausentan o apartan del lugar en el cual tienen su residencia habitual, dentro del territorio nacional o incluso dentro del mismo estado, “sin que tal situación implique una ruptura o alejamiento total, ya sea porque mantienen lazos familiares, de trabajo, negocios o propiedades o cuestiones similares”.

En ese contexto, la Sala Superior decidió que tampoco era indispensable la exhibición de la constancia de residencia expedida por la autoridad municipal. En este punto y en el reconocimiento de la doble residencia, pareciera que los magistrados electorales anticiparon el caso de Viridiana.

Mi correo electrónico: carvajalberber@gmail.com

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